¿Cómo aceptar una herencia?

Nuestro ordenamiento jurídico entiende dos formas de aceptación de las que hablaremos en esta entrada de forma detallada, explicando los efectos que producen una y otra; pero no podemos dejar de mencionar aquellos aspectos que se entienden esenciales en relación a la aceptación, como lo son el hecho de que se presupone que la manifestación de voluntad por la cual decidimos aceptar la cualidad de heredero es un acto enteramente libre, voluntario, que no puede estar sometido a condición alguna por nuestra parte, y que una vez manifestada nuestra voluntad en el sentido de aceptar la herencia a nuestro favor deferida, no podrá ser ya revocada a no ser que podamos demostrar que, aceptamos la misma bajo violencia, intimidación, dolo o error -los denominados vicios del consentimiento- o que aceptamos esa herencia en concreto, y posteriormente descubrimos la existencia de otro testamento otorgado por el causante a nuestro favor.

Una vez aclarados estos términos, hablaremos de las alternativas que se nos presentan en el momento de ser llamados a una herencia: la aceptación pura y simple, la aceptación a beneficio de inventario y la repudiación.

Aceptación pura y simple

Mediante la misma, tomamos la cualidad de heredero una vez manifestado el consentimiento y la voluntad de aceptar, que podrá realizarse de forma expresa o tácita.

Expresamente es posible aceptar una herencia tanto en documento público -ante notario- como en documento privado – sin necesidad de intervención de notario-.

El Código Civil entiende que no existe dicha aceptación expresa, cuando nos comportamos en relación a la herencia de forma que no llegamos a tomar la cualidad de heredero, bien porque estamos realizando por ejemplo, actos de administración provisional o realizamos gestiones en relación a la conservación de la misma.

Sin embargo, se entiende tácitamente aceptada dicha herencia, cuando, aunque no manifestemos de forma expresa que queremos ser herederos, de nuestros actos se presupone esa voluntad porque sin ellos, no podríamos estar comportándonos de ese modo. El Código Civil explica en qué supuestos podemos entender aceptada una herencia de forma tácita: por ejemplo, ello ocurre cuando un heredero vende, dona o cede su derecho a otro coheredero, o a un tercero; pero no sucede esto cuando renunciamos a la herencia en favor de otras personas que concurran con nosotros a la herencia, y entre nosotros exista derecho de acrecer.

El efecto fundamental que se deriva de este tipo de aceptación es, que quedamos responsables de las deudas de la herencia con nuestro propio patrimonio: es decir, si en los bienes que conforman la herencia no existiera caudal suficiente para afrontar el pago de aquellas, deberemos satisfacerlas con nuestro propio patrimonio. Elemento común a una u otra forma de aceptación es el tiempo, por lo que no podremos actuar contra el heredero para que manifieste su voluntad sobre la aceptación/repudiación de su parte, hasta que hayan transcurrido 9 días desde que se produjo el fallecimiento. Si bien, en caso de que uno de los coherederos se desentienda de este acto, por malicia o con ánimo de dilatar el proceso hereditario, el CC nos ofrece una rápida solución por la que podemos instar al otro interesado a que manifieste su voluntad.

Podemos plantearnos llegado este punto si es posible desbloquear una herencia conflictiva, en la que uno de los coherederos ha desaparecido o ignora nuestros requerimientos con ánimo dilatorio, y la respuesta no puede ser otra que sí; si bien, es necesario contar con un abogado experto que te ayude en este trance y sepa acudir a la vía adecuada, para no incurrir así en gastos excesivos y tiempos interminables.

Aceptación de la herencia a beneficio de inventario

Cabe la posibilidad de ello, aunque el propio testador lo hubiera prohibido en el testamento.

Dicha aceptación deberá hacerse siempre de forma expresa, en documento público y ante notario, y deberá ir seguida o precedida siempre de un inventario de los bienes que componen la herencia.

El efecto fundamental de esta forma de aceptación es la limitación de nuestra responsabilidad por las deudas del testador, que quedarán circunscritas al patrimonio que hemos heredado, no respondiendo nunca de ellas con nuestro patrimonio personal.

Como vemos, este sistema o forma de aceptación cuenta con ventajas manifiestas en relación a la aceptación pura y simple, si bien requiere una serie de formalismos esenciales que deben cumplirse: la formación de inventario dentro de los plazos establecidos por el CC, que son 30 días desde que nos conocemos herederos en términos generales, y la conclusión de éste dentro de otros 60. Tras ello, podremos solicitar también el derecho a deliberar sobre nuestra aceptación, derecho del que podremos hacer uso dentro de un plazo de 30 días desde la terminación del inventario, en cuyo caso y una vez agotado el mismo, se entenderá que aceptamos la herencia pura y simplemente a modo de sanción.

Esta forma de aceptación además implica determinadas restricciones para los herederos, para evitar daños o situaciones de fraude de ley respecto de los demás llamados a la herencia: por ejemplo, se pierde el derecho al beneficio de inventario si dejamos de incluir bienes en la herencia y los ocultamos, a sabiendas de que debieran estar integrados en la misma.

Repudiar la herencia

Finalmente, nos queda esta tercera alternativa. Son muchas las circunstancias por las que nos puede interesar no aceptar la herencia -pago del impuesto de sucesiones y donaciones, plusvalías, y demás gastos que derivan de la aceptación-. Pues bien, este acto, al implicar la renuncia a la toma de cualidad de heredero, deberá hacerse en todo caso ante notario y en documento público.

Ante situaciones complicadas y que requieren conocimientos específicos sobre la fiscalidad y etapas del proceso sucesorio, lo mejor es contar con el asesoramiento de un abogado que pueda estudiar la situación hereditaria, tus posibilidades personales e indicarte el camino real a seguir, dado que en otro caso, conocemos de supuestos en los que el obrar bajo desconocimiento, ha provocado la ruina patrimonial y personal del heredero.


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