¿Cuándo procede la privación de la patria potestad definitiva sobre los hijos: es trascendente la conducta del sujeto sobre otros menores con los que no exista relación de parentesco?

Es reiterada la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal en relación a los supuestos en los que procede dicha privación de la patria potestad de forma permanente, por mucho que los medios de comunicación social bajo determinados acontecimientos, informen sobre lo contrario.

Si bien en la adopción de dicha medida, además de la necesaria acreditación de una situación de peligro -pasada, bien porque se trate de constatar la existencia de tratos inadecuados anteriores, o futura-, los tribunales de instancia gocen de cierta discrecionalidad, ello no implica que no se adopten finalmente cuando se prueba debidamente dicha circunstancia.

La patria potestad más que un derecho ostentado por los progenitores sobre sus hijos, constituye un deber; deber que en todo caso implica una serie de contenidos predeterminados por nuestro ordenamiento jurídico y que posteriormente han ido delineándose por los tribunales. De forma que, si nos encontramos ante la situación dramática de que, uno de los progenitores no cumple con aquellas facultades y deberes que le son exigibles por su mera condición de tal, es lógico pensar que él sólo queda desautorizado para desempeñar cualquier papel -por nimio que sea- en el cuidado y educación de su hijo. Para ello, deberemos en todo caso acudir al órgano judicial competente al efecto de que proceda a la privación de la misma, siendo entonces cuando aquel, podrá adoptar dicha medida de forma temporal o permanente, atendiendo a las circunstancias que se acreditaran en aquel momento.

Cierto es también, que para proceder a la privación de la patria potestad de uno de los progenitores respecto de los hijos comunes, no es necesario que se haya producido un acto de violencia -psíquica o psicológica, o atentado contra su indemnidad sexual- directo que tenga a éstos como víctimas, sino que podrá ser suficiente que dichos comportamientos se hubieran producido sobre un hijo no común que conviviera en el domicilio familiar, de cuya realización se puede derivar la “descalificación” del progenitor culpable para el ejercicio correcto de los deberes que implican la patria potestad. Por tanto, que uno de los progenitores haya atentado o incumplido los deberes inherentes a la patria potestad en sentido abstracto, sobre hijos no comunes, revela la incapacidad de éste de desempeñarla de forma correcta sobre los hijos comunes. Si bien, como decíamos al principio, debido a lo grave que resulta la aplicación de dicha medida, los tribunales de instancia cuentan con cierta discrecionalidad a la hora de aplicar esta medida, teniendo en cuenta los antecedentes del caso en cuestión, la conducta del sujeto y los daños que se puedan inferir al menor, debiendo velar en todo caso por aquello que busque su superior interés y protección.