Claves que nos ayuden a conocer el Impuesto de Sucesiones y Donaciones: ISD.

Es complicado entender el funcionamiento y regulación de nuestro sistema tributario e impositivo cuando no se ha estudiado de forma detallada y detenida; es por ello que en esta entrada, vamos a ofrecer herramientas básicas que nos ayuden a comprender éste impuesto en concreto: el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

    Conocerlas, minimiza el riesgo o angustia que habitualmente podríamos sentir una vez se ha producido el denominado hecho imponible que grava este impuesto, dado que nuestro tiempo de reacción será más o menos extenso -según se mire-, pero tampoco gozaremos de tanto. Es más, en aquellos casos en los que la realización de su hecho imponible derive de haberse producido el fallecimiento de algún familiar, dicho proceso puede tornarse mucho más complicado de atender y resolver en el acto, si no conocemos al menos los elementos básicos que configuran el impuesto.

    Vamos a ello entonces:

    ¿Qué tipo de impuesto es?

    De acuerdo con su normativa reguladora, debemos señalar que estamos ante un impuesto subjetivo y directo; cuyo objeto no es otro que el gravamen sobre todas las transmisiones patrimoniales gratuitas de las que hayamos sido beneficiarios. Es subjetivo porque atenderá a todo un conjunto de circunstancias particulares referidas a la persona que tenga obligación de declarar y liquidar este impuesto, como lo pueden ser el vínculo de parentesco que existiera entre el heredero y su causante, o la existencia de otras bonificaciones concretas, partiendo en todo caso del patrimonio anterior a la donación o sucesión con el que contáramos.

    Es directo debido a que, no existe ningún mecanismo de repercusión que deba realizar el obligado tributario -heredero o donatario-, de tal forma que serán ellos mismos los que deban proceder a declarar y liquidar su cuota tributaria.

    ¿Es un impuesto estatal?

    La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas refiere de forma expresa qué impuestos pueden ser cedidos por el Estado a las CCAA, aludiendo en concreto al ISYD.

  En este sentido, concluimos que en la actualidad el presente impuesto está cedido completamente a las Comunidades Autónomas, por lo que habrá que atender tanto a la regulación estatal como a las bonificaciones concretas que puedan establecer aquellas -y en su caso, a su legislación foral-.

    Ello implica que su tributación podrá variar y mucho dependiendo del territorio donde se haya producido el hecho imponible; acudiendo para su fijación a los siguientes criterios: 1. En caso de fallecimiento: los herederos deberán tributar en la CCAA donde el causante hubiera tenido su domicilio fiscal -por ejemplo, si nuestro causante viniera residiendo en Almería, pero falleciera en Madrid y nosotros residiéramos fiscalmente en Madrid, en todo caso dicho impuesto deberá declararse y liquidarse en Andalucía-. 2. En caso de donaciones: si el objeto de la donación fuera un bien inmueble, deberá tributar el donatario en todo caso en el lugar donde estuviera dicho bien; en otro caso, volveríamos al criterio del domicilio o residencia a efectos fiscales, pero atendiendo en este caso a nuestro domicilio o residencia, no al del donante.

    ¿Quiénes son sujetos pasivos de este impuesto?

    Debemos diferenciar teniendo en cuenta los posibles hechos imponibles:

  • Cuando se trate de una herencia: son sujetos pasivos los herederos o legatarios, testamentarios o ab intestato.
  • Cuando se trate de una donación: serán sujetos pasivos los donatarios.
  • Cuando se trate de seguros de vida: son sujetos pasivos los beneficiarios.

    Ello nos lleva a solventar una duda frecuente: ¿debemos declarar la adquisición de bienes que han tenido lugar a consecuencia de las anteriores circunstancias en nuestro IRPF? No. Siendo así, porque ya hemos declarado éstos de forma específica, si bien, en caso de que posteriormente procedamos a realizar algún tipo de operación con los bienes adquiridos, si éstas constituyen un hecho imponible del IRPF, deberán declararse y liquidarse.

    ¿En qué momento debemos declarar el ISYD?

    Una vez acontecido el hecho imponible, tendremos un plazo de seis meses desde el momento en el que se hubiera producido, si bien, podremos solicitar una prórroga dentro de los términos legales.

    ¿Qué consecuencias se pueden derivar del transcurso de los plazos anteriores, sin haber cumplido nuestra obligación tributaria?

    De forma sencilla, la consecuencia principal que sufriremos será la obligatoriedad de asumir la deuda tributaria, comprendiendo ésta los intereses de demora así como los recargos exigibles desde el momento en el que, nos encontremos en el periodo ejecutivo del impuesto.