Cuando nos encontramos ante esta figura jurídica, normalmente es porque ya nos hallamos en el momento de partición de la herencia a la cual hemos sido llamados, y que previamente hemos aceptado.
Es esta, una figura que pretende en todo caso salvaguardar las legítimas de los herederos forzosos -hijos, descendientes, ascendientes, cónyuge- mediante la imposición a todos los coherederos concurrentes que cumplan esa condición personal, de traer a la masa hereditaria el valor de lo que hubieran recibido de su causante en vida de éste. No existirá por tanto obligación de colacionar entre parientes que no sean forzosos o legitimarios, como lo puede ser un tío y sobrinos. Tan sólo se da la mencionada obligación en caso de concurrir por ejemplo, en la herencia de un hijo: sus padres, con su cónyuge.
Aún con todo, a pesar de que se cumplieran los requisitos anteriormente señalados, no siempre existe obligación de colacionar: de este modo, nuestro ordenamiento entiende que por el contenido, destino o finalidad de los gastos que hubiéramos hecho en favor de alguno de nuestros legitimarios, a veces éstos estarán exceptuados de traer a la masa hereditaria lo que hubieran recibido en tal concepto.
Nos referimos por ejemplo a los gastos de alimentos, educación, tratamiento de enfermedades, regalos de costumbre o destinados a cubrir las necesidades especiales de la persona afectada; todos ellos en ningún caso podrían ser colacionables, puesto que se entienden como gastos normales que todo sujeto realiza en favor de sus parientes más cercanos.
Podemos concluir que, siempre que los gastos excedan de los que normalmente realiza cualquier sujeto para asistir o ayudar a sus familiares, siendo éstos regalos o donaciones de extraordinario valor, deberán ser colacionados.
Finalmente y en cuanto al efecto que produce la colación, diremos que éste no puede ser otro más que el hecho de que, deberemos traer a la masa hereditaria el valor de los bienes que nos hubieran sido donados y tuvieran tal carácter, para que sea computado en el cálculo de nuestra legítima y la del resto de los herederos forzosos, conllevando que, aquellos que hubieran recibido de más por vía de donación -si fuera colacionable por perjudicar la legítima del resto de los coherederos- deberán tomar de menos en el momento de la partición o igualar al resto.
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