Si bien hasta hace algunos años si queríamos divorciarnos obligatoriamente debíamos pasar por el juzgado, en la actualidad y después de las diversas reformas del CC, contamos con las siguientes alternativas no judiciales, siempre que no existan hijos menores de edad o personas con la capacidad modificada judicialmente que dependan de nosotros:
Separación legal
No implica ruptura definitiva del vínculo conyugal entre los cónyuges, pero si se produce de mutuo acuerdo, una vez transcurridos 3 meses desde la celebración del matrimonio, podremos solicitarlo ante un Letrado de la Administración de Justicia o ante un Notario. Ante ellos deberemos comparecer con nuestro propio abogado, o bien con un abogado elegido de común acuerdo por ambos cónyuges que asista a los mismos en el procedimiento. Éste es bastante más sencillo y económico que la separación judicial, ya que reduce en todo caso los plazos de ratificación en relación a la manifestación de nuestra voluntad, y en cuanto a la emisión del acta o escritura de separación.
Divorcio
Produce la cesación definitiva de la vida conyugal, así como los demás efectos derivados de la ruptura del vínculo; y como en el supuesto anterior, siempre y cuando el divorcio sea de mutuo acuerdo y no existieran hijos menores de edad o personas con la capacidad modificada judicialmente, transcurridos 3 meses desde la celebración del matrimonio, podemos acudir a un LAJ o notario para ello. El procedimiento a seguir es el mismo que en caso de separación legal, y si existieran hijos mayores o emancipados que aún vivan con nosotros en el domicilio familiar, éstos deberán consentir también los acuerdos a los que lleguen los cónyuges en relación a sus bienes cuando la medida les afecte.
Como requisito común a ambas situaciones cuando se dan de mutuo acuerdo, sea judicial o no judicial, encontramos la necesaria unión, tanto en la separación como en el divorcio, de un convenio regulador que contenga las normas a las que se someten los cónyuges en cuanto a: patria potestad sobre los hijos, régimen de guarda y custodia, derecho de visitas y comunicación con los hijos que no queden en nuestra compañía, atribución de la vivienda habitual y del ajuar doméstico, administración de los bienes gananciales y privativos hasta la liquidación del régimen, liquidación de éste, y reconocimiento a favor de uno de los cónyuges del derecho a la pensión compensatoria.
En caso de separación y divorcio no judicial, es obvio que, como explicaremos más adelante, los cónyuges no podrán pactar nada en relación a la patria potestad de los hijos menores y derechos de visita, comunicación y estancia; medidas que en principio sí pueden pactarse en un acuerdo privado en el momento de la separación de hecho y posteriormente, en caso de separación judicial o divorcio judicial, deberán ratificarse en el mismo procedimiento o ser modificados.
Si bien vamos a referirnos de forma concreta a cada una de las anteriores medidas, es necesario destacar que los acuerdos a los que lleguen los cónyuges en ningún caso pueden ser dañosos para uno de ellos, para ambos o para los hijos de éstos, y que en caso de ser apreciado ello por el LAJ o el Notario autorizante de la escritura pública, procederán a archivar el expediente y tan sólo podremos volver a plantear un nuevo convenio regulador ante el juez de instancia – de ahí, la importancia de contar con un buen profesional que nos asesore en la realización de estos trámites y nos asegure un resultado ajustado a lo que pretendíamos en un inicio-.
Puede ocurrir también que, después de aprobado el convenio regulador, las circunstancias de los cónyuges cambien o se alteren las referidas a los hijos comunes o a los bienes, en cuyo caso podremos volver a plantear ante el LAJ o Notario, por el mismo procedimiento descrito anteriormente, un nuevo convenio regulador que comprenda las modificaciones operadas y las tenga en cuenta.
En relación a las concretas medidas que todo convenio debe contener, delimitamos ahora cuáles pueden ser adoptadas y cuáles no, en la separación legal y divorcio sin intervención del órgano judicial:
- Uso de la vivienda habitual y ajuar doméstico: en relación a éstos, normalmente se atribuyen al cónyuge que queda en compañía de los hijos del matrimonio -en caso de que sean menores, el procedimiento debe ser judicial-; si bien, puede pactarse su atribución al cónyuge que quedara más necesitado de asistencia e incluso su atribución al cónyuge que no sea propietario por un tiempo determinado, transcurrido el cual, el cónyuge no beneficiario tendrá derecho a recuperar la vivienda.
- Patria potestad: no cabría referirnos al mismo en este tipo de separación y divorcio no judicial, ya que la misma se da siempre sobre los hijos menores no emancipados o hijos mayores anteriormente incapacitados, requiriendo la intervención del órgano judicial.
- Comunicación y visitas: de modo parejo a lo dicho en el punto anterior, no podremos pactar nada sobre este punto en procedimiento no judicial, en caso de que recaiga sobre menores no emancipados.
- Liquidación del régimen económico: sobre ello, los cónyuges podrán llegar a los pactos o acuerdos que estimen convenientes, siempre que no sean gravemente perjudiciales para uno de ellos, sobre la distribución y adjudicación de los bienes comunes y su posterior liquidación.
- Pensión compensatoria: siempre que uno de los cónyuges quede en situación de necesidad después del divorcio, en comparación a la situación en que queda el otro, podrá pactarse una pensión compensatoria temporal, o indefinida, por la que aquel tenga derecho a una pensión dineraria como tal o bien a la adjudicación de un lote de bienes en concreto. Para su determinación se atenderá: a la edad del cónyuge, posibilidad de encontrar trabajo, si éste ha perdido un derecho a una pensión pública a consecuencia de estar casado, la implicación en la familia y su dedicación con la misma, etc.
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