No contar con alguien que nos asesore a la hora de iniciar por ejemplo, una acitividad económica o cualquier otro acto jurídico del que derive la obligación de pagar un tributo, puede dar lugar en ocasiones a situaciones de conflicto entre nuestra autodeclaración y el concepto a liquidar como hecho imponible tal y como es exigible desde el punto de vista de nuestra administración tributaria.
Acudir a profesionales cualificados y que nos puedan informar y gestionar dichos trámites, aunque sólo sea de forma inicial o incidental, evita posibles problemas de interpretación y aplicación de la normativa tributaria, disminuyendo de esta forma la posible derivación de responsabilidad. Es esta una materia compleja, por el detalle y el conocimiento específico que requiere de cada uno de los elementos que conforman el tributo y sus posibles ramificaciones, que exige además una labor constante de estudio y actualización por parte de quienes a ello se dedican.
Dos situaciones que pueden observarse con frecuencia, a la que llegan los particulares y entidades jurídicas, de forma intencional o accidental, son los denominados conflictos en la aplicación de la norma tributaria: entendiendo nuestra Ley General Tributaria como tales, la simulación y el mero conflicto sin defraudación.
Ambas situaciones implican la indebida aplicación de la norma tributaria a nuestro hecho imponible concreto, por desconocimiento o porque hayamos incurrido en mala fe manifiesta, o bien porque pretendamos la aplicación de la norma que más beneficie a nuestros intereses, pero lo hagamos de forma errónea.
Cuando hablamos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, nos referimos a aquellos supuestos en los que de forma incorrecta, pero estando ausente la intención de defraudar a la administración tributaria, aplicamos una norma que consideramos más favorable a nuestros intereses; el efecto fundamental que se producirá es que, cuando la administración competente constate dicho error, aplicará la norma que indebidamente hubiéramos dejado de aplicar, exigiéndonos los intereses de demora correspondientes desde el momento en el que debiéramos ingresar la deuda tributaria, pero no nos impondrá sanción alguna al no existir defraudación.
Por el contrario, cuando nos encontramos ante la simulación, es porque el sujeto pasivo del tributo ha realizado una serie de actos que implican necesariamente ánimo de defraudar a nuestra administración tributaria, simulando operaciones que dan lugar a un hecho imponible distinto -simulación relativa- o que no ha existido nunca -simulación absoluta- y más ventajoso para nuestros intereses. La consecuencia directa de dicha actuación no podría ser otra que la imposición de sanciones por parte de la administración tributaria que hubiera descubierto el acto fraudulento.
Es por ello que, los expertos en fiscalidad, siempre procederán al análisis de la situación de su cliente del modo más leal y acorde a la legalidad vigente, ya que dicha obligación es innata a su código deontológico y de práctica legal.
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