En esta entrada vamos a explicar el concepto de capitulación matrimonial, su contenido, aludiendo brevemente a los regímenes económicos matrimoniales.
Pues bien, comenzando por el concepto de capitulación matrimonial: podemos definirlas como todos aquellos acuerdos a los que llegan los cónyuges, antes o constante el matrimonio, sobre el régimen económico aplicable al mismo, pero que también pueden comprender otro tipo de disposiciones relativas a la obligación de mejorar o no mejorar a los hijos comunes, por ejemplo.
Siendo así, en el otorgamiento de las capitulaciones, nuestro Código Civil parte del reconocimiento del principio de libertad absoluta de los cónyuges para su conclusión, sometiéndolas a un régimen estricto de validez formal, como lo es el hecho de que tan sólo podrán otorgarse en documento público -obligándonos a ir al notario- pero también material, dado que los cónyuges no podrán pactar nada que implique discriminación o desigualdad de uno de ellos, en beneficio del otro.
Por el momento de su otorgamiento debemos distinguir entre aquellas que se otorgaron antes de contraer matrimonio -que sólo tendrán validez en caso de que, dentro del año siguiente a su otorgamiento, efectivamente este se produzca- y aquellas que se otorgan una vez constante el matrimonio. Además, debemos tener en cuenta que podemos proceder a su modificación, en cualquier tiempo, siempre y cuando concurrieran los cónyuges prestando su consentimiento; sin embargo, si mediante dicha modificación pretendiéramos causar un perjuicio o daño a nuestros acreedores o terceros, se entenderá esta modificación realizada en fraude de los derechos de los mismos, y podrá ser rescindida: entienden nuestros tribunales que ello procede cuando los cónyuges, con la intención de limitar su responsabilidad personal o comunal, pasan de un régimen de gananciales a uno de separación de bienes, por ejemplo, con intención de que sus acreedores no puedan cobrar aquello que se les debía. Obviamente, esta operación fraudulenta, no perjudicará a los terceros que hubieran adquirido derechos sobre nuestros bienes o patrimonio común, de forma anterior a que se produjera la modificación.
Pasamos ahora al estudio de los diferentes regímenes económicos matrimoniales: sociedad de gananciales, separación de bienes y participación en las ganancias..
Régimen de sociedad de gananciales
Hemos hablado de ella en anteriores entradas; ya sabemos por tanto que, mediante ésta, se hacen comunes para los cónyuges los bienes o derechos así como las ganancias que se adquieran por ambos constante el matrimonio.
Nuestro código realiza un completo relato sobre aquellos bienes que deben ser considerados privativos o gananciales, atendiendo en alguna ocasión a criterios de presunción de ganancialidad salvo que existiera prueba en contrario. Según lo anterior, nuestro código considera bienes privativos de cada cónyuge: los adquiridos antes del matrimonio por cualquier título, los adquiridos antes o después de forma gratuita o por vía hereditaria, los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos, los adquiridos en virtud de un derecho de retracto igualmente privativo; los referidos a derechos personalísimos, enseres igualmente de uso personal siempre que no fueran de extraordinario valor, indemnizaciones percibidas por el cónyuge por daños a sus bienes privativos o infligidos a su persona; y finalmente, los útiles necesarios para el ejercicio de la profesión.
A continuación, se entienden gananciales: los frutos, rentas, pensiones, sueldos, ganancias obtenidas por ambos cónyuges, o por uno de ellos, aunque los produzcan sus bienes privativos; los bienes adquiridos a costa de la sociedad ya sean para un cónyuge o para ambos en común; los adquiridos por retracto ganancial, así como las empresas fundadas durante el régimen. Los supuestos anteriormente enunciados, deben ser luego analizados de forma cuidadosa, ya que el código permite alterar el carácter originario de éstos en virtud de un pacto o acuerdo entre los cónyuges, por lo que podemos concluir que, no es tan sencillo como parece. Por lo demás, la sociedad de gananciales es el régimen aplicable como supletorio de primer grado, en caso de que no hubiéramos otorgado capitulaciones matrimoniales -situación habitual-; si bien, podremos extinguir y liquidar ésta de forma posterior, para pactar un régimen distinto.
En consecuencia, mientras dure el presente régimen, será común la administración y disposición sobre los bienes que integran la sociedad.
Régimen de separación de bienes
En términos comparativos, es el régimen que menos conflictos puede llegar a plantear en un futuro, en caso de producirse la separación o el divorcio de los cónyuges.
Mediante éste, cada cónyuge ostenta las facultades de administración y disposición sobre sus bienes, tanto si los adquirió antes o después del matrimonio, siendo comunes siempre, las cargas derivadas del sostenimiento de la familia, a las cuales cada cónyuge aportará en proporción a sus ingresos y recursos, en defecto de pacto.
En este punto podríamos traer a colación lo ya analizado en otro post, relativo a la computación de la pensión a favor de uno de los cónyuges por los trabajos realizados para el hogar familiar.
Disuelto este régimen, cada cónyuge se llevará consigo aquello que inicialmente tenía, debiendo afrontar el pago de las deudas que fueran comunes, en proporción con el otro. Este régimen, es el denominado supletorio de segundo grado, aplicable en aquellos casos en los que o bien se extinguiera la sociedad de gananciales sin indicar el régimen por el cual se rige el matrimonio hacia un futuro, o el aplicable cuando los cónyuges tan sólo pactaran en capitulaciones que no rige entre ellos el régimen de gananciales sin especificar a qué sistema se acogen.
Régimen de participación en las ganancias
Sistema enteramente convencional, puesto que no se aplica de forma supletoria en ningún caso; presenta elementos comunes al régimen de separación de bienes, puesto que los cónyuges mantienen la titularidad, administración y disposición de sus bienes, debiendo responder de las cargas del matrimonio de forma proporcional.
Por el mismo, cada cónyuge tiene derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante la vigencia del régimen; si bien, todo ello tras un complicado sistema de formación de patrimonios -inicial y final- que deberán ser actualizados al momento de su liquidación. Sobre este régimen hablaremos de forma detallada en una futura entrada, ya que resulta ser el menos conocido, pero no por ello es el menos ventajoso.
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