¿Qué ocurre si nuestro pariente no otorgó testamento?

Nuestro ordenamiento jurídico articula dos formas esenciales mediante los que se produce la transmisión de la sucesión: la vía testamentaria en caso de existir testamento, y la vía ab intestato -en caso de no existir el mismo o no existir regulación en éste completa del régimen sucesorio-. A la primera de estas vías dedicamos una entrada muy detallada, de modo que en este momento nos centraremos tan solo en la sucesión legítima.

    De este modo, nuestro código civil entiende que procede la sucesión legítima o ab intestato cuando:

  • se fallece sin testamento, o con testamento nulo o que hubiera perdido después su validez.
  • el testamento no contenga institución de heredero en todo o en parte de los bienes del testador, o el testador no hubiera dispuesto en el testamento de todos sus bienes. En cuyo caso, procederá la sucesión testamentaria en la parte de los bienes o institución comprendida en el testamento, y la ab intestato en aquella parte que no se hubiera previsto por el testador en dicho instrumento. Ambas son compatibles, sí.
  • falte la condición que se le impuso al heredero en el testamento ( es decir, cuando éste no hubiera cumplido la condición impuesta por el testador en el testamento).
  • el heredero muera antes que el testador; repudie la herencia y no existiera sustituto, sin existir derecho a acrecer – del derecho de acrecer hablaremos en otra entrada específica-.
  • el heredero es incapaz de suceder.

    Ello no quiere decir más que, cuando no existiera testamento o a falta de herederos o legatarios instituidos en testamento, será la ley la que refiere la herencia a favor de los parientes del testador -más próximos y hasta el cuarto grado- del viudo/a, y en caso de no existir los anteriores, en favor del Estado.

    Todo lo anterior y lo que explicaremos a continuación se entiende sin perjuicio de que en ambas vías, deben respetarse las legítimas de las cuales son beneficiarios los herederos forzosos -a las legítimas nos referimos en una entrada anterior).

    De este modo podemos analizar quiénes tienen derecho a ser llamados como herederos ab intestato:

  1. En primer lugar serán llamados los parientes en línea recta descendente -hijos, nietos-. Éstos heredarán en todo caso por partes iguales, y sin que se pueda distinguir entre ellos por razón de sexo, edad o filiación -se incluye a los hijos adoptivos-. Los hijos heredarán por cabezas -dividiéndose la herencia entre el número de hijos que sobrevivieran al testador-. En el caso de concurrir hijos con nietos ( cuyos padres hubieran fallecido), los hijos en todo caso heredarán por cabezas si bien los nietos, heredarán por derecho de representación ( se dividirá la porción hereditaria que le hubiera correspondido al hijo fallecido y se distribuirá en partes iguales entre sus descendientes).
  2. A falta de hijos y descendientes, serán llamados los ascendientes (padres y abuelos).
  3. A falta de los anteriores heredará el cónyuge, antes que los parientes colaterales hasta el cuarto grado (tíos, sobrinos).
  4. Antes que los colaterales heredarán los hermanos y los hijos de hermanos, por cabezas o por representación según concurran entre ellos.
  5. A falta de todos ellos, heredarán los colaterales hasta el cuarto grado.
  6. Finalmente, a falta de parientes, heredará el Estado.

    ¿Podemos instar la declaración ab instestato notarial?

    Sí, la ley del notariado dispone expresamente que todos aquellos parientes hasta el cuarto grado que se crean con derecho a la sucesión del causante, podrán acudir ante el notario donde hubiera tenido su domicilio o residencia habitual el causante -salvo excepciones-.

    El expediente por tanto, podrá iniciarlo cualesquiera de las personas mencionadas anteriormente.

    ¿Cómo se inicia el expediente?

    En todo caso el requerimiento para iniciar el acta debe contener:

  • Identificación de las personas que se crean con derecho a la herencia.
  • Documentos que acrediten la relación de parentesco con el causante.
  • Prueba documental de la identidad y domicilio del causante.
  • Acreditación documental del fallecimiento del causante: debiéndose documentar que el fallecimiento se produjo sin haber éste testado “mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, o, en su caso, mediante documento auténtico del que resulte a juicio del Notario, indubitadamente, que, a pesar de la existencia de testamento o contrato sucesorio, procede la sucesión abintestato, o bien mediante sentencia firme que declare la invalidez del título sucesorio o de la institución de heredero.”
  • En caso de estar interesadas en la herencia menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.
  • Deberán constar dos testigos que den razón de lo manifestado por quien/es hayan iniciado la solicitud del acta; pudiendo ser éstos parientes del fallecido, sea por consanguinidad o afinidad, cuando no tengan interés directo en la sucesión; así como vecinos…

    Tras ello el notario competente iniciará el procedimiento de declaración de herederos ab intestato, sucediéndose toda una serie de trámites no demasiado extensos en el tiempo, quedando siempre a salvo el ejercicio de derecho de oposición por parte del heredero que se vea perjudicado a consecuencia del expediente -dentro del plazo legal-, y ello sin perjuicio de acudir a la vía judicial.