El concepto de ajuar doméstico se ha venido presentando como problemático desde el punto de vista del derecho tributario o fiscal, dado el intento de especificación del mismo de forma autónoma y no paralela al propio concepto dado por el derecho civil, en el ámbito de la determinación de la masa activa del caudal relicto.
Así, mientras para el derecho civil común, se ha entendido el término “ajuar doméstico” como todo aquel conjunto de enseres, ropa, mobiliario, elementos de uso habitual del causante que quedaran en el domicilio del mismo, y que debían integrarse en la masa activa hereditaria, desde un punto de vista fiscal, son muchas las ocasiones en las que la Administración ha pretendido la tributación por tal concepto del famoso 3%, calculando éste sobre el total de los bienes hereditarios -incluyendo acciones, dinero en metálico, etc-.
Es decir, el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria, se ha pretendido la inclusión errónea de bienes que en ningún caso, forman parte del domicilio habitual del causante o bienes inmuebles que conformen la herencia, dando entrada a la aplicación de ese porcentaje sobre todo el conjunto de bienes que integraran la misma.
Es en este punto, en el que debemos traer a colación la sentencia, dictada en resolución de un recurso de casación, por el Tribunal Supremo en mayo, de este año 2020, que clarifica los términos antes mencionados: vamos a destacar los aspectos más relevantes.
1) En primer lugar se reitera la jurisprudencia ya asentada en cuanto al concepto de ajuar doméstico desde el punto de vista fiscal, así como en cuanto a la posible no existencia de tal ajuar: el precepto de la norma, no impone necesariamente el cómputo de dicho porcentaje, sino que posibilita la prueba por parte del obligado tributario, tanto en relación a la no existencia del mismo, como al infravalor de éste.
2) Determina la imposibilidad de incluir dentro del concepto ajuar doméstico, cualquier tipo de bien inmaterial: restringe su concepto a bienes muebles tangibles, que formaran parte del inmueble del causante.
3) Se mencionan los principios tributarios constitucionales fundamentales que podrían verse afectados por el modo de operar de la Administración, en caso de aplicar bajo criterios de presunción, y siempre, exista o no exista dicho ajuar, el 3%: afectación referida al principio de capacidad económica e igualdad tributaria.
4) Y se procede a la fijación del concepto de “ajuar doméstico” bajo los siguientes criterios: interpretación histórica de éste con arreglo al resto del ordenamiento jurídico -código civil, principalmente-; necesidad de atender a la realidad social del tiempo en el que se debe proceder a la interpretación del concepto -o criterio sociológico de interpretación- de forma que éste podrá ser cambiante y no estático; que deben quedar fuera de éste los bienes inmuebles, las acciones, demás títulos mobiliarios, metálico… dado que no existe vinculación entre este tipo de bienes y la vivienda del causante; que no se puede considerar ajuar doméstico los bienes muebles que aún estando dentro del domicilio del causante -de forma paralela a lo dispuesto por el código civil-, tengan extraordinario valor: por tanto, sólo deben incluirse los elementos que integran necesariamente el hogar y sirven a ese tipo de necesidades.
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